Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 227

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO V De los preliminares de la consignación

Artículo 227. Si el bien debido fuese cierto y determinado que debiere ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarlo en otro lugar.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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