Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 230

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO V De los preliminares de la consignación

Artículo 230. La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.

El notario público se limitará a hacer el ofrecimiento y depósito y expedir al deudor la certificación respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por juez competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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