Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 235 BIS

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

ARTÍCULO 235 BIS.- Son órdenes de protección, para los casos de violencia familiar:

I. Suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la persona afectada sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora que deberán inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarías y

V. Obligación alimentaría provisional e inmediata.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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