Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 236

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 236. Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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