Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 235

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 235. Las providencias precautorias podrán dictarse: 26

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real, y

III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

IV. En caso de violencia familiar, a petición del Ministerio Público o de alguno de los cónyuges, dentro del procedimiento de controversia familiar, de divorcio necesario.

Las disposiciones de este artículo comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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