Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 234

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO V De los preliminares de la consignación

Artículo 234. Cuando se trate de prestaciones periódicas, a solicitud expresa en el escrito del consignante, deberán hacerse en la misma pieza de autos las subsecuentes consignaciones.

Para el caso de que se hubiera tenido que promover juicio liberatorio de deuda, si durante la substanciación de éste o con posterioridad, fuera necesario hacer nuevas consignaciones con relación al mismo negocio, se verificarán dentro del mismo expediente, y la sentencia, en su caso, decidirá sobre todas.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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