Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 250

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 250. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo anterior, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el ejecutado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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