Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 251

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 251. La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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