Artículo 264. En el caso de que se declare infundada o improcedente la declinatoria o el promovente se desista de ella, deberá pagar las costas causadas y se le impondrá la multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 168.
Artículo 264
TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO I De la demanda, contestación y fijación de la cuestión
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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