Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 290

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO III Del ofrecimiento y admisión de pruebas

Artículo 290. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que deben resolver los peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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