Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 297

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 297. Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Estado o del país, se recibirán, a petición de parte, dentro de un término de sesenta y noventa días respectivamente siempre que se llenen los requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial, y

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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