Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 387

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 387. Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos deben observar las siguientes reglas:

I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;

II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo sustituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en los términos del artículo 276 de este ordenamiento;

III. Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;

IV. Evitar disgresiones reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, y

V. Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el artículo 58.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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