Artículo 398. La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo se contraría a la naturaleza o a las leyes.
Artículo 398
TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO V Del valor de las pruebas
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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