Artículo 434. Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre bien cierto y determinado o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si el bien ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio.