Artículo 435. Si el bien especificado se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real, y
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2069 y 2074 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.