Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 44

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO I De la capacidad y personalidad

Artículo 44. Por los que no se hallen en el caso de la fracción I del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título décimo quinto, libro primero del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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