Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.
Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y en su caso se devolverá el inmueble al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio, conforme se dispone en el artículo 682 de este ordenamiento.