Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 682

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De la revocación y apelación

Artículo 682. Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;

II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución del bien o bienes que deba percibir, sus frutos o intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;

III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; y

IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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