Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 683

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De la revocación y apelación

Artículo 683. Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y

III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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