Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 509

TITULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio · CAPITULO V De la vía de apremio

Artículo 509. Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse algún bien inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si el bien fuere mueble y pudiere ser habido, se le mandará entregar al actor o al interesado, que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

Tratándose de las sentencias a que se refiere la fracción VII del artículo 113, sólo procederá el lanzamiento treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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