Artículo 656. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Paz y el interés de ella excede del que la ley somete a su jurisdicción, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al Juez competente en turno. El juez designado correrá traslado de la demanda y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
Artículo 656
TITULO DÉCIMO De las tercerías · CAPITULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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