Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 658

TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 658. Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges, y al representante del Ministerio Público, a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dura el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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