Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 659

TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 659. Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada, y en ella volverá a exhortar a aquéllos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación, y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en la que quedará disuelto el vínculo matrimonial, y decidirá sobre el convenio presentado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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