Artículo 661. Los cónyuges no pueden hacerse representar por Procurador en las juntas a que se refieren los artículos 658 y 659, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.
Artículo 661
TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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