Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 661

TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 661. Los cónyuges no pueden hacerse representar por Procurador en las juntas a que se refieren los artículos 658 y 659, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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