Artículo 668. Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.
Artículo 668
TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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