Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 669

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De la revocación y apelación

Artículo 669. La revocación podrá pedirse en el acto de notificarse la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Interpuesto el recurso, el juez o tribunal lo resolverá de plano; y sólo por excepción, cuando considere que hay razón suficiente para ello, mandará correr traslado a la parte no recurrente para que en el término de tres días exprese lo que a su derecho convenga. Transcurrido este término, con contestación o sin ella al traslado, el juez resolverá lo que corresponda. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.