Artículo 7º. Pueden ser demandados en reivindicación, además del poseedor del bien, el que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no posea el bien. El demandado que pague la estimación del bien puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 7
TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones · CAPITULO I De las acciones
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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