Artículo 9º. Al adquiriente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya el bien con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º de este Código el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones sean dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
Artículo 9
TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones · CAPITULO I De las acciones
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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