Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 70

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Artículo 70. El tribunal está obligado a expedir, a costa del solicitante, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose auto judicial; cuando se pidiere copia y testimonio de parte de un documento o pieza, sólo se expedirá conforme a lo dispuesto por el artículo 322 de este Código. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo.

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no estén a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento requiere de auto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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