Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 71

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Artículo 71. Los tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, incluyendo recursos, notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al agente del Ministerio Público.

Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos o improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los jueces.

Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales consideren notoriamente frívolos o improcedentes, estos deben fundar y motivar su determinación.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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