Artículo 783. Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere para impugnar sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.
Artículo 783
TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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