Artículo 817. Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de treinta días naturales de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del Tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquéllas, y contestar las demandas que contra ellas se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.