Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 936

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 936. La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 674.

Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales de este Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, la propia sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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