Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 957

TITULO DÉCIMO

Artículo 957. En los casos a que se refiere el artículo 953, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador, y si éste se negare le será impuesta una multa hasta de cinco días salario.

En la copia de la cita se asentará la razón de lo ocurrido.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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