Artículo 957. En los casos a que se refiere el artículo 953, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador, y si éste se negare le será impuesta una multa hasta de cinco días salario.
En la copia de la cita se asentará la razón de lo ocurrido.