Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 967

TITULO DÉCIMO

Artículo 967. Los jueces de paz tienen obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ellas. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;

III. Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen. 95

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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