Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 976

TITULO DÉCIMO

Artículo 976. Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 501 de este Código.

Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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