Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 978

TITULO DÉCIMO

Artículo 978. Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento.

Cuando la sentencia condene a la desocupación se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia del bien arrendado, a juicio del juez, pero desde luego se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.

La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los sesenta días.

Incidentes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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