Artículo 978. Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento.
Cuando la sentencia condene a la desocupación se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia del bien arrendado, a juicio del juez, pero desde luego se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.
La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los sesenta días.
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