Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1016

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

Art. 1016.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 1005, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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