Art. 1060.- Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.
Artículo 1060
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DISPOSICIONES RELATIVAS AL DEUDOR
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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