Art. 1102.- Cuando el que haya promovido el juicio solicitare la intervención de los bienes hereditarios, se nombrará interventor, que ejercerá sus funciones hasta que haya albacea.
Artículo 1102
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DEL JUICIO DE TESTAMENTARÍA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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