Art. 1127.- En las juntas a que se refieren los artículos anteriores podrán los herederos nombrar interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil.
Artículo 1127
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DEL JUICIO DE INTESTADO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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