Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1183

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 1183.- Las cantidades que resulten líquidas, según las cuentas de administración que rindan el interventor, el cónyuge y el albacea, se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento que el juez designe.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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