Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1182

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 1182.- El cónyuge en el caso previsto en el artículo 1168 y el albacea, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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