Art. 120.- Los términos judiciales son improrrogables, salvo los casos previstos por la ley. Los términos judiciales se computarán a partir del siguiente día al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Se Deroga el segundo párrafo por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)