Art. 121.- Cuando fueren varias las partes, y el término fuere común a todas ellas, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
Artículo 121
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO IV DE LAS NOTIFICACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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