Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche
Artículo 1214
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUCESORIOS
Art. 1214.- Las disposiciones de éste capítulo se observarán cuando el valor de los bienes hereditarios no exceda de quinientas veces el importe del salario mínimo diario aplicable en la región, a la fecha de la denuncia.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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