Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1220

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

Art. 1220.- El albacea hará las modificaciones acordadas por los interesados o determinadas por resolución del juez.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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