Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1221

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

Art. 1221.- Las promociones en estos juicios podrán hacerse verbalmente o por escrito.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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