Art. 1258.- Rendida la justificación prevenida en los artículos anteriores, el juez, si creyere fundada la solicitud, dictará resolución haciendo la designación de la cantidad, líquida o por equivalencia en porcentaje, en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlo por semanas o quincenas anticipadas, según corresponda de acuerdo a los tiempos en que obtenga sus percepciones el deudor alimentista.
Nota : Reformado por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)