Art. 1268.- No se discernirá el cargo de tutor, sino después que haya otorgado la garantía que exige el Código Civil. El importe de ésta se determinará con audiencia del Ministerio Público a quien se oirá para la apreciación y aprobación de la garantía otorgada.
Artículo 1268
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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